Panamá: Divorcio por Separación de Hecho y Mutuo Acuerdo

A nivel constitucional, una de las funciones del Estado es la de proteger el matrimonio, la maternidad y la familia, y en caso particular del matrimonio es el fundamento legal de la familia, en la cual debe descansar en la igualdad de derechos de los cónyuges, pero así mismo señala que puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

Siendo el Código de la Familia el instrumento legal que regula todo los concerniente a la disolución del vínculo matrimonial, en el artículo 212 y subsiguientes. En dicho artículo se lista las causales por la cual se puede disolver el vínculo matrimonial, entre ellas están la separación de hecho contemplada en el numeral 9 y el mutuo acuerdo, en el numeral 10.

Causales estas, que solo se podía optar si se había estado separado por más de dos años o el matrimonio tenía dos de haberse efectuado, lo que para muchos casos no era ágil y expedito como el espíritu de norma aspiraba.

Siendo este, el sustento para la iniciativa legislativa de modificar los numerales 9 y 10 del Artículos 212 del Código de la Familia, por lo que se promulga la Ley No. 269 del 30 de diciembre de 2021.

Esta Ley, acorta los tiempos para acceder a vía jurisdiccional de familia, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial bajo estas dos causales.

En su artículo primero, podemos apreciar cómo se reduce el tiempo de dos años a un año cuando establece que son causales de divorcio:

 “9. La separación de hecho por más de un año, aun cuando vivan bajo el mismo techo;

10. El mutuo consentimiento de los cónyuges, siempre que se cumplan los siguientes requisitos

            1. Que los cónyuges sean mayores de edad;

            2. Que el matrimonio tenga como mínimo un año de celebrado; y

3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurrido dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis meses de la citada presentación”

Así mismo, esta normativa reduce los tiempos de prescripción de la causal descrita en el numeral 6 del Artículo 212 otorgando un término de prescripción de un (1) año y no de dos (2) años como originalmente se estipulaba.

En ese mismo orden de ideas, se regula que para el juez decrete el divorcio, las partes en cualquier fase del proceso deberán acreditar que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ello y les otorga a esos aspectos un carácter vinculante y obligatorio entre las partes.

Estimamos esta iniciativa positiva, le brinda herramienta a nuestros juzgadores para que su labor sea más ágil y expedita y la vez a los cónyuges le da la oportunidad de arreglar su estado civil bajo estas dos causales sin tener que esperar un largo tiempo.