Aseguramiento de Pruebas

El aseguramiento de pruebas ha sido concebido en nuestro Código de Procedimiento como una medida de naturaleza precautoria, al conferirle a las partes la posibilidad de obtener pruebas a través de un mecanismo anticipado, que a la postre viene a ser una excepción a la regla contenida en el artículo 792 del Código Judicial, que propugna que las pruebas para ser apreciadas en un proceso requieren solicitarse practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos señalados.

Decimos lo anterior porque el aseguramiento de pruebas como tal figura concebida dentro del título de pruebas, cuando realmente estamos frente a una medida de aseguramiento anticipada, la cual solamente procede cuando cualquier persona tenga la intensión de demandar o el temor de que pueda ser demandado, y que siempre exista el temor justificado de que por algún motivo pueda faltar un medio de prueba, hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno.

Puede acudirse al juzgador con la intención que colabore en aspectos que contribuirán a la preparación de un futuro proceso, a ese conjunto de actividades judiciales, donde el juez permite anticipadamente inspeccionar la cosa litigiosa o diversos elementos probatorios se le denomina como Diligencias Exhibitorias de carácter Pre-Judicial.

Es indudable que las diligencias exhibitorias poseen una justificación cautelar de información previa, por ello, es conceptuada por muchos abogados y jueces como de carácter de una medida cautelar.

En ese sentido, el artículo 815 del Código Judicial nos indica “Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o  impracticable  su  obtención  en  el  momento  oportuno,  puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: …”, de lo anterior se puede coleguir las siguientes  connotaciones:

Muchas veces este mecanismo asegurativa surge como resultado de que las previas relaciones creadas  entre  las  personas,  entiéndase  naturales  y/o  jurídicas,  que  ante  la  posible  necesidad  de  demandar la protección de sus derechos  requieren dar soporte probatorio a los hechos de su demanda y por ello se ha establecido que tanto demandante o quien pueda figurar como demandado acudan a la vía jurisdiccional correspondiente, que eventualmente seria competente para conocer el caso principal, donde serán aportadas las pruebas recabadas, para que sea esa autoridad o tribunal el  que obligue  al  virtual  demandado  o  a  un  tercero  practicar  el  examen,  inspección  o  archivos,  reconstrucción e inclusive deposiciones que permitan al asegurante evaluar la probabilidad de éxito ante una eventual acción.

Siendo que el aseguramiento de pruebas en cierta medida implica una intrusión a documentos o archivos de terceras personas se requiere de una justificación teórica que convenza al juez de que la medida es procedente o justificable para su adopción para que la misma pueda ser decretada, Cabe destacar que precisamente la parte sostenga que pueda faltarle ese medio de prueba en específico.

Se  trata,  pues,  en  la  mayoría  de  los  casos  de  conservar  fuentes  de  prueba  que  no  tengan  naturaleza  personal,  ya  que  si  bien  la  norma  jurídica  que  regula  la  materia  otorga  un  alcance  de  asegurar  pruebas  con  características  subjetivas  -testimonios  prejudiciales,  reconocimientos  de  firmas, declaraciones, entre otros preponderan aquellas dirigidas a inspeccionar documentos, bienes muebles e inmuebles u cosas, con la intervención de peritos o expertos en la materia objeto de la inspección.

El artículo 815 del Código Judicial enumera un grupo de pruebas específicas que son susceptibles de asegurarse en forma anticipada y entre ellos tenemos:

  1. diligencia exhibitoria
  2. testimonios prejudiciales
  3. inspección judicial
  4. dictámenes periciales
  5. reconstrucción de sucesos
  6. reconocimiento de firma
  7. citaciones a la presunta contraparte para que reconozca un documento  suscrito  por  ella  o  por  un  tercero
  8. declaración de parte
  9. diligencias de informe
  10. documentos públicos o privados de cualquier clase.   

La  petición  de  aseguramiento  de  pruebas,  como  indica  en  el  artículo  531  numeral  3  del  Código Judicial, debe realizarse por escrito, indicando las partes (demandante y demandado) reales o presuntivas; la medida que se va a solicitar en donde se debe especificar la  modalidad  que  se  pretende; el objetivo para la cual se solicita la diligencia; la cuantía del proceso a que haya de acceder.

En ese mismo sentido, de conformidad al artículo 816 de Código Judicial, la petición debe formularse ante el juez competente para la demanda. Tal como se indica, para el caso de la petición de la medida formulada antes del inicio del proceso según la ley será competente el tribunal que se considere competente para el asunto principal, es decir a la demanda que posteriormente se va a presentar.

Otro detalle que debe tomarse en cuenta, es que en aquellos casos en debe intervenir el Ministerio Público, en representación de alguna entidad gubernamental, este tipo de aseguramiento de pruebas no podrá realizarse sin que previamente sea sido citada a la diligencia judicial que se va a realizar.

Una vez admitida la solicitud de la medida asegurativa, el peticionario estará en la obligación de consignar una fianza que será señalada por el tribunal.  Esta suma de la fianza se determinará tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de pruebas de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio legal gratuito.

En ese mismo sentido, la fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación

Para el procedimiento para revisar libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, se dará por intermedio de una diligencia exhibitoria, tal cual lo instituye el artículo 89 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 817 del Código Judicial y el artículo 29 de la Constitución Política.

Un aspecto fundamental, la diligencia exhibitoria debe recaer únicamente sobre aspectos específicos los cuales deben detallarse en la solicitud, pues no es admisible la diligencia sobre fines o propósitos genéricos de las partes.

Las decisiones que admiten los aseguramientos de pruebas son irrecurribles y en aquellos casos, en los cuales se niegue la práctica de la prueba anticipada, solamente se puede invocar el recurso de reconsideración.

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