Ejecución de Créditos Marítimos Privilegiados
I. Antecedentes:
Mediante la promulgación de la Ley No. 8 del 30 de marzo de 1982, se crean los Tribunales Marítimos, ley que posteriormente es modificada, adicionada y suprimida por las Leyes 11 de 23 de mayo de 1986 y la Ley 12 del 23 de enero de 2009.
En esta normativa establece que la justicia marítima en primera instancia la ejercerán los Tribunales Marítimos y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones Marítimas, ambos con jurisdicción en territorio de la República. No obstante, las controversias marítimas pueden ser sometidas a la jurisdicción arbitral.
De acuerdo con el artículo 19 de la referida excerta legal, los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa, en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá.
Los Tribunales Marítimos también tendrán competencia privativa para conocer de las acciones derivadas de los actos de que trata el punto anterior, ocurridos fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los siguientes casos:
1. Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su propietario y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la República de Panamá como consecuencia de tales acciones.
2. Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes a la parte demandada, aunque ésta no esté domiciliada dentro del territorio de la República de Panamá.
3. Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la República de Panamá y haya sido personalmente notificada de cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.
4. Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña, o la ley sustantiva panameña resultare aplicable en virtud del contrato o de lo dispuesto por la propia ley panameña, o las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá.
II. De la Ejecución de Créditos Marítimos privilegiados:
Esta acción debe recaer específicamente contra la nave, la carga, el flete o la combinación de èsta, conforme a lo establecido en el artículo 530 de la referida normativa.
La demanda deberá contener además de los dispuesto en el Artículo 58 de la Ley 8, 1982 lo siguiente:
1. El libelo de la demanda se debe señalar que se trata de una acción para la ejecución de créditos marítimos privilegiados;
2. Se deberá indicar la descripción de la nave, carga o flete sujeto a las obligaciones, y monto del crédito, indicando si están, o estarán pronto, dentro de la jurisdicción del Tribunal;
3. La petición de secuestro de los bienes objeto del crédito marítimo privilegiado.
Una vez presentada y admitida la demanda, habiéndose constituido el secuestro sobre el bien o los bienes afectos al crédito marítimo demandado, el proceso continuará de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario establecido en esta Ley.
Como bien se señala, cuando se trata de una ejecución de un crédito marítimo privilegiado tendrá por efecto la notificación personal de la demanda, lo que le otorga un plazo de treinta (30) día al demandado paro contestar, reconvenir y/o excepcionar.
Transcurrido dicho término y se hayan resueltos las pretensiones de previo pronunciamiento, se procederá con la audiencia preliminar para:
1. Instar a que las partes admitan hechos y documentos que hagan necesaria la práctica de determinadas pruebas.
2. Determinar los puntos controvertidos con base en los hechos de la demanda, la contestación, las pruebas y la ley aplicable y los hechos y documentos que las partes acepten durante la audiencia preliminar.
3. Decidir la ley sustantiva aplicable cuando ésta sea controvertida por el demandado.
4. Limitar el número de peritos y los puntos sobre los cuales versarán los dictámenes.
5. Señalar la fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus testigos y peritos, c comparezcan en audiencia ordinaria.
6. Determinar otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación del proceso, como la resolución de peticiones concernientes a pruebas.
Al concluir la recepción de las pruebas que podrán ser aportadas veinte (20) días antes de la fecha de la audiencia ordinaria y de las contrapruebas, que pueden ser aportadas cinco días antes de la fecha de la audiencia ordinaria, el Juez solicitara a las partes intervinientes la presentación de los alegatos.
Culminada esta etapa, el tribunal dictara sentencia ya sea al terminar la presentación de los alegatos o en sesenta días siguientes a la presentación de los alegatos.
III. Del secuestro:
De acuerdo con lo establecido en el Capitulo VI, Medias Precautorias, el secuestro tendrá la finalidad de:
1. Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada transponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes susceptibles de tal medida.
2. Adscribir a la competencia de los Tribunales Marítimos panameños el conocimiento de las causas que surjan dentro o fuera del territorio nacional, como consecuencia de hechos o actos relacionados con la navegación, cuando el demandado estuviere fuera de su jurisdicción.
3. Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro para hacer efectivo el crédito marítimo privilegiado.
Con la solicitud del secuestro, se deberá presentar caución por la suma de de US$1,000.00, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar el secuestro, adicional a ello, un anticipo inicial a favor del alguacil del tribunal sin exceder de US$ 2,500.00 para el mantenimiento y la custodia de la propiedad secuestrada y si la propiedad secuestrada es una nave, el anticipo al juez será de US$2,500.00. El alguacil puede requerir anticipos adicionales.
Si la petición del secuestro es con el único fin de asegurar los resultados del proceso, el monto de la fianza será fijado por el Tribunal, según el caso, y no será menos de 20%, ni más el de 30% de la cuantía de la demanda.
IV. Apelación ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas:
Los juicios marítimos serán de doble instancia y admitirán el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones Marítimas, de acuerdo con lo que al efecto dispone Ley en referencia.
Una vez la parte sustente de manera escrita el recurso de apelación y de su oposición, el Tribunal de Apelaciones Marítimas convocará a las partes a audiencia con el fin de recibir de ellas un alegato oral con la finalidad de fallar de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley.
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