Generalidades del Procedimiento de Anulación y Reposición de Acciones según la legislación panameña
Por: Lic. Juan Carlos Caballero Cosaraquis
El procedimiento judicial de anulación y reposición de acciones contemplado en la legislación panameña pretende solicitar, ante las instancias pertinentes, la anulación y reposición judicial de acciones (nominativas o al portador) debido al extravío, destrucción o robo de las mismas, en el cual el dueño de dichas acciones deberá probar o justificar su derecho y el hecho que motiva su solicitud.
El artículo 961 del Código de Comercio panameño señala lo siguiente:
“Artículo 961. Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados podrán anularse judicialmente a petición del dueño respectivo justificando su derecho y el hecho que motiva la solicitud”.
Ahora bien, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley 32 de 1927 establece lo siguiente:
“Artículo 33. La sociedad podrá emitir nuevos certificados de acciones para reemplazar los que hayan sido destruidos, perdidos o hurtados. En tal caso la Junta Directiva podrá exigir que el dueño del certificado destruido perdido o hurtado otorgue fianza para responder a la sociedad de cualquier reclamación o perjuicio”.
Como se podrá observar, el citado artículo permite que la Junta Directiva, a petición de parte interesada, proceda a reemplazar un certificado accionario que haya sido perdido, hurtado o extraviado. Sin embargo, es importante también aclarar que la Junta Directiva no tiene facultad para desaparecer de la vida jurídica dicho certificado pues tal facultad es potestativa de los tribunales de justicia (i.e. juzgados de circuito civiles). Es decir, si bien es cierto que dicho artículo faculta a la sociedad a reponer directamente aquellas acciones que hayan sido extraviadas, destruidas o hurtadas, no es menos cierto que la sociedad, a través de su Junta Directiva, no está facultada para anular las mismas pues ésta potestad anulatoria la reserva la Ley a las autoridades con facultad jurisdiccional, siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas en cuanto a la anulación y reposición de títulos contemplado en el artículo 961 y concordantes del Código de Comercio panameño. En este sentido, puede ocurrir que si la Junta Directiva de una sociedad repone un certificado de acciones perdido, destruido o hurtado, tal resolución corporativa que autoriza dicha reposición pueda ser impugnado ante los tribunales por alguna persona natural o jurídica que considere tener mejor derecho a la condición de propietario de la acción, por tal motivo el referido artículo 33 señala que el supuesto dueño de la acción al momento de solicitar la respectiva reposición de acciones otorgue fianza para responder por cualquier eventual perjuicio que pudiera ocasionar tal acto frente a la sociedad producto de alguna reclamación por un tercero afectado por dicha decisión corporativa.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 29 de junio de 1999 señala que “la legitimación activa para pretender la anulación del título la ostenta su dueño, adjuntando al proceso, si le es posible, copia del certificado e individualizando en la forma expresadas por el segundo párrafo del artículo 962 del Código de Comercio las características del título supuestamente destruido, perdido o robado, y las circunstancias previstas en la norma citada. Es evidente que solamente quien es dueño de un certificado de acciones es la persona legitimada para proponer un proceso encaminado a la declaratoria de nulidad del título o hacer valer sus derechos frente a la sociedad o frente a terceros”.
Debido a la gravedad que implica que el titular de un certificado accionario no pueda ejercer sus derechos como tal y en aras de lograr una mayor celeridad procesal para la anulación y reposición de acciones que hayan sido perdidas, hurtadas o destruidas, mediante la Ley 23 de 1 de junio de 2001 se reformó el código de procedimiento civil para incluir la anulación y reposición de títulos comerciales o bonos del estado dentro de aquellos trámites susceptibles de ser tramitados bajo el proceso oral al tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Judicial, a saber:
Artículo 1281. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas:
1…
2…
3. Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado. (Lo subrayado en negrilla es nuestro).
En virtud de lo anterior, para promover una acción de reposición y anulación de acciones se deberá entablar una demanda civil ante los juzgados de circuito civiles la cual será tramitada mediante el procedimiento oral contemplado en el artículo 1281 y concordantes del Código Judicial. Con el escrito de demanda se deberá acompañar en principio la siguiente documentación, a saber: (i) Poder a un abogado idóneo; (ii) Original de certificado expedido por el Registro Público en el cual conste la personería jurídica de la sociedad que expidió las acciones (recordemos que la demanda se promueve en contra de la sociedad que expidió las acciones); (iii) Original de certificación del secretario de la sociedad en el cual se debe expresar que el peticionario (demandante) es titular de las acciones cuya anulación y reposición se pretende efectuar mediante el presente proceso judicial; y (iv) De ser posible, copia del certificado de acciones extraviado, perdido o hurtado para referencia del tribunal.
Una vez presentado el escrito de demanda junto con las pruebas pertinentes, se dará traslado a la contraparte (i.e. la sociedad) por el término de diez (10) días para que conteste los hechos plasmados por el peticionario en el escrito de demanda, y surtido este trámite el juez fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará en el día y hora fijado por el juez con la intervención de las partes que comparezcan a dicho acto. Iniciado el acto de a audiencia el juez buscará lograr un acuerdo entre las partes. Si se lograra dicho acuerdo, se hará constar en un acta que será firmado por el juez y los participantes los términos y condiciones del acuerdo. Si no hubiere avenimiento, o si el mismo solo es parcial, el juez procederá con la celebración de la audiencia en la cual las partes deberán sustentar los hechos que fundamentan sus pretensiones mediante las pruebas y contrapruebas (e.g. documentales, testimoniales, etc.) que estimen pertinentes al tenor de lo preceptuado en el artículo 1286 del Código Judicial. Concluido el acto de audiencia, las partes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes un resumen escrito de sus alegaciones. Culminada ésta etapa, el proceso quedará para sentencia y de haber incidentes promovido por alguna parte, los mismos serán resueltos en la sentencia, salvo aquellos que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial o que por su naturaleza deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto una vez promovida una incidencia se dará traslado a la contraparte por tres (3) días; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno. Culminadas las fases antes mencionadas, el juez procederá a emitir sentencia según corresponda en derecho. En este sentido, en los procesos orales solo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares.
Cabe destacar que a pesar que los procesos orales son por su naturaleza de controversia, aquellos relativos a la anulación y reposición de acciones tienden a ser en general más “amigables y flexibles” pues es menester recordar que en principio el peticionario tiene un derecho ya consagrado el cual está materializado en las acciones que se pretenden anular y reponer judicialmente, por lo cual si la sociedad expidió a favor del peticionario tales acciones con las formalidades de Ley, entonces no debería haber inconveniente en que al peticionario se le reconozca su pretensión en el proceso judicial e incluso lo correcto sería que la sociedad, una vez se le corra traslado de la demanda, reconozca y en consecuencia acepte la pretensión del demandante según corresponda para así agilizar el proceso y se autorice eventualmente sin mayor dilación la anulación y reposición de las acciones respectivas.
Una vez el juez de la causa haya dictado sentencia, y la misma esté debidamente ejecutoriada (es decir, que no sea objeto de algún recurso impugnativo) y que la pretensión a favor del demandante haya sido reconocida como tal, la sociedad demandada deberá emitir una resolución corporativa (i.e. Junta Directiva) en la cual se procederá a anular y reponer la(s) acción(es) tal cual fue ordenado por el tribunal de la causa y anotar en el libro de registro de acciones de la sociedad lo actuado. De igual forma, se deberá publicar en un diario de circulación nacional el aviso respectivo que trata el artículo 967 del Código de Comercio, el cual señala que una vez ejecutoriada la sentencia que autoriza la anulación del título, deberá el emisor o co-obligados entregar al reclamante un nuevo título, publicando el aviso respectivo. Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal copia auténtica de la sentencia.