El Concepto de Prejudicialidad en el Nuevo Código Procesal Panameño
La prejudicialidad es un concepto procesal en la que se requiere decisión de un asunto antes de la sentencia, tal como se señala en el diccionario de Derecho Procesal Civil, realizado por el Dr. Jorge Fábrega Ponce y el Dr. Carlos H. Cuestas.
Para Davis Echandía la noción de prejudicialidad, distingue dos conceptos uno es la prejudicialidad lógica y la otra la prejudicialidad jurídica, y encuentra en ellas una relación de género a especie pues la prejudicialidad lógica es el género y la jurídica es la especie, ya que se afirma que “todo lo que es jurídicamente prejudicial los es también lógicamente jurídico, pero no viceversa”.
En el artículo 7 del nuevo código Judicial se indica cual es el concepto de prejudicialidad en el cual se establece:
Arículo7. “Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido intervención de otra jurisdicción el juez continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso, y si al fallar se ha proferido sentencia en otra jurisdicción el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.
Se exceptúa el supuesto de la consulta o advertencia de inconstitucionalidad que no suspende la tramitación del proceso pero el juez o magistrado deberá posponer la emisión de la resolución final hasta que se decida la consulta o advertencia.”
Este precepto no se aleja mucho del contenido del artículo 471 de nuestro código aún vigente, el cual establece que:
Artículo 471 “ Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el juez civil continuará sin suspensión alguna tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el juez civil tomará en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda. Exceptúense los supuestos de consulta constitucional”.
No obstante, lo anterior puede observarse que el concepto del código patrio, se remite solo a la posibilidad de que haya intervención de otra jurisdicción obviando las otras posibilidades doctrinales que se dan intra procesalmente sin intervención de una jurisdicción distinta a la civil.
También la doctrina ha clasificado la prejudicialidad jurídica en la procesal y la extra procesal, ahora bien, en mi concepto; en el proceso civil siempre que haya una excepción de previo y especial pronunciamiento, o pronunciamientos de aquellas que trata nuestro código habrá prejudicialidad pues el proceso no puede continuar hasta tanto se haya resuelto este tema; por ejemplo en el nuevo código judicial en el artículo 407 se establece que :
Artículo 407 Excepciones de previo y especial pronunciamiento.
“Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, transacción judicial y el desistimiento de la pretensión.
De manera expedita se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento…”
Lo mismo pudiere decirse acerca de los incidentes de nulidad, que están regulados en el artículo 304 y siguientes del nuevo código procesal, pues huelga decir que si la nulidad alegada nace de hechos anteriores a la iniciación del proceso o coexistentes con su iniciación, la parte deberá promoverlo a más tardar dentro de los 5 días hábiles al vencimiento del término para contestar la demanda, por lo que a nuestro juicio un incidente de nulidad en el que se cuestione la legitmatio ad causem o ad procesum no encuentra justificación para no paralizar proceso hasta que se determine si es la persona que puede o no demandar, todo esto en virtud del principio de economía procesal.
Decimos esto porque el artículo 310 del nuevo código procesal nos indica que los incidentes no interrumpen el curso del proceso, y si el incidente puede influir en la decisión deberá ser resuelto antes de la sentencia, pero esto no ayuda a la economía procesal, pues se habrá tramitado un expediente con visos de nulidad y habría que esperar hasta la práctica de pruebas y alegatos por más oral que sea el proceso, cuando esto podría ser una causa de inadmisión o rechazo de la demanda; produciéndose este tipo de prejudicialidad dentro del expediente.
Como puede observarse, el concepto de prejudicialidad en nuestro código nuevo se mantiene inmutable y el juzgador, por el hecho de que no está establecido taxativamente podrá tomar en consideración o no ( por las independencia de las acciones civiles o penales), aunque sean las mismas pruebas que practicar, la decisión de la otra jurisdicción y así una persona que resulte no responsable en un proceso penal tiene la acción para ser demandada en un proceso civil, promoviendo el ya alto índice de litigiosidad en nuestro país.