Criterios para tasar el Daño Moral
Introducción
La temática del daño moral es quizás una de las más escabrosas y más difíciles de tratar, más aún difícil lo constituye tratar de elaborar algún criterio sobre la forma en que debe valorarse el mismo. Este pequeño esfuerzo tan solo pretende lograr aclarar el concepto de que la determinación el daño moral es una tarea de naturaleza objetivamente subjetiva; pues como se podrá observar al ir develándose ante nosotros la temática tratada, nuestros jueces y magistrados diariamente se enfrentan a la encomiosa y controvertida labor de calcular una «indemnización en dinero» a un daño al que la doctrina califica como un daño de naturaleza no patrimonial, entendiéndose con esto que no es susceptible de valoración económica.
Como podrán imaginarse, este cálculo no será posible realizarlo como diría Aurelio Baldor, «por simple inspección», sino que tenemos necesaria y forzosamente ingresar en conceptos que no son de dominio total y completo del juez, elementos que tan sólo en la rama de Psiquiatría forense pudiésemos encontrar.
Lo que nos motiva igualmente es tratar de buscar la forma de establecer algunos criterios básicos de acuerdo con lo que las normas de Psiquiatría y la Psicología nos dictan sujetándola y enmarcándolos en estas ciencias, para que éstas nos indiquen con claridad ¿Cómo se pudiera calcular el monto que hay que indemnizar cuando se afectan los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, etc.?
También es necesaria hacer la salvedad aunque parezca muy obvia de que indemnizar significa reparar el daño causado, por esto es menester que miremos con detalles las posibilidades que existen de haberse causado un daño de naturaleza no patrimonial, por esto deberemos tratar brevemente el tema de la legitimación para actuar en un proceso del daño moral y cómo debe acreditarse la misma. También debemos especificar que estos criterios de tasación trataremos de esbozarlos de manera ejemplificativa por lo complejo y relativo del tema.
- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DAÑO MORAL:
Antes de adentrarnos al concepto del daño moral como ente independiente, debemos definir lo que es daño, ya que el concepto de daño moral no es sino sólo una especie dentro del concepto del daño.
Daño, para la Academia de la Lengua Española es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, o bien el maltrato de una cosa. La doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del daño, caracterizándolo como «el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad ya en su patrimonio» . Siendo este concepto tan objetivo, no toma en consideración ningún tipo de daño extrapatrimonial pues cuando nos habla de bienes vitales, entendemos que son las partes de su cuerpo; patrimonio y propiedad.
Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas nos remite al término agravio moral, para referirse al daño moral que según este mismo autor, este término fue acuñado por el Jurista Capitaint.
El agravio moral entonces, es definido por Osorio de la siguiente manera: «consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica el agravio moral es el daño no patrimonial que se infringe a la persona en los intereses morales tutelados por la ley».
Empiezan aquí nuestros problemas, ya que como dijo un jurista español de apellido Ortega «suficiente tenemos ya con lo hipotéticamente real para ocuparnos de lo hipotéticamente posible», empero, algunas veces, hay que hacerlo.
A diferencia de otras legislaciones, nuestro código si define que es el daño moral en su Artículo 1644 a cuando establece que;
«Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de si mismas tienen los demás».
Creemos, que antes de saber cómo pueden valorarse estos daños, tendremos que especificar qué son y cómo pueden afectarse.
II. PSICOLOGÍA DE LA AFECTIVIDAD:
Toda vez que el objeto de nuestro estudio es el daño moral y la manera de tasarlo, se hace necesario que ingresemos en el terreno de la Psiquiatría para analizar cual es el objeto cierto de nuestra investigación, y el objeto cierto de nuestra investigación no es otro que nuestra vida afectiva, la cual comprende una serie de fenómenos de la esfera anímica de nuestra personalidad sin que se haya deslindado con exactitud por los psicólogos.
Sin embargo, el autor Vallejo Nágera, nos muestra en su tratado de psiquiatría, que desde el punto de vista práctico y clínico deben separarse dos grupos de fenómenos afectivos los cuales son:
a. Los sentimientos propiamente dichos; y
b. Los afectos emocionales.
Se entiende por sentimiento ciertos procesos psicofísicos particularmente simples, mientras que los afectos emocionales son de naturaleza más compleja, y la orientación de la vida afectiva de cada uno de las personas es totalmente distinta a las demás.
Puede definirse el sentimiento además como un estado de conciencia singular, personal e independiente, que está dotado de cualidades propias. Además el sentimiento tiene una universalidad de estímulos, sin embargo se relaciona directamente con los llamados valores que tenga cada individuo. Por su parte, los afectos emocionales son de un complejo afectivo que se traduce en una posición sentimental distinta a la que el individuo vive cotidianamente.
Para nosotros, sin querer mayormente con los psiquiatras y psicólogos, esta distinción es innecesaria ya que ambas forman parte del complejo concepto del daño moral, y si se nos permite, habría una relación de género a especie de acuerdo con lo que podemos observar de la siguiente clasificación de sentimientos psíquicos de Shneider:
- Sentimientos de Situación:
Son aquellos sentimientos referidos únicamente al estado del yo, y a su vez se clasifican en agradables (alegría, placer, agilidad, felicidad, júbilo, reposo satisfacción, seguridad); y desagradables (tristeza, preocupación, angustia, miedo, intranquilidad, desasosiego, fracaso, desamparo, nostalgia, mal humor, cólera, rabia, envidia, celos etc.).
2. Sentimientos de Autovaloración y Exovaloración:
Los de autovaloración son los que se refieren, como dice el Código, a la consideración que tiene la persona sobre si misma ; estos a su vez pueden ser afirmativos como la fuerza, el orgullo, la vanidad, la dignidad, la superioridad, el triunfo, el consuelo; o bien pueden ser negativos como la vergüenza, la culpabilidad, etc.
Los sentimientos de exovaloración son aquellos que atañen a la consideración que los terceros tienen sobre una persona y también se clasifican en afirmativos como el amor, confianza, compasión, interés, justicia, nobleza; y en negativos como el odio, la repugnancia, desprecio indignación etc. Decíamos entonces que se trata de una relación de género a especie en donde los sentimientos son los géneros y los afectos sentimentales la especie.
III. LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO MORAL:
Ubicado el objeto central del daño, es decir, enmarcándonos en estos conceptos de que es lo que se «daña moralmente» tendremos ahora que recalcar, el hecho de que debe probarse que la acción antijurídica ha producido un daño moral y además que solo se indemniza cuando este daño causado se resarce.
En nuestro humilde criterio, el daño moral sólo puede ocurrir cuando exista un daño de naturaleza psicológica que afecte alguno los sentimientos que hemos ya descrito. Hay quienes no comparten este criterio y se esfuerzan por tratar de diferenciar un daño psicológico de un daño moral, el argentino Juan Xavier Vehils Ruiz, en un artículo sobre el daño moral que me encontré navegando por la Internet, y citando a Hernán Daray, establece diferencias entre el daño moral y el daño psicológico basado en tres criterios a saber:
a. El Carácter Patológico del Daño Psicológico; es decir la perturbación del equilibrio espiritual es siempre en su criterio visto desde el punto de vista de las patologías, sin embargo este daño moral solo puede ser decretado por el juez cuando una causa exógena interviene en el afectado; ya que existen daños psicológicos que por tener causas endógenas no son susceptibles de responsabilizar a nadie, tales como los trastornos oligofrénicos de naturaleza congénita.
b. Legitimación Activa: Nos dice que el daño moral está (para la legislación Argentina) al artículo 1078 de su Código Civil, estableciéndose que esta legitimación activa corresponde tan solo a los herederos forzosos de la víctima o al damnificado directo y que cualquier persona tiene acción para reclamar un daño psicológico.
No obstante en nuestro sistema de responsabilidad civil contra y extracontractual es de naturaleza culposa, y siempre habrá que probar el daño psicológico y además siempre habrá un agente de causalidad que sirva como medio entre el ofendido y el daño causado.
Esto lo ha manifestado la jurisprudencia de nuestros tribunales en no pocas ocasiones, en donde se ha establecido que los requisitos que se necesitan para la declaración de responsabilidad civil son que haya un hecho antijurídico, que este hecho cause un daño, y una relación de causalidad entre el daño y el sujeto que lo realiza.
c. En cuanto a la legitimación activa en nuestro país, en algunos casos el artículo 1984 del Código Procesal permite el desistimiento de la acción penal por los herederos declarados;
d. En cuanto a su Prueba; establece el colega Vehils Ruiz que la jurisprudencia Argentina viene reconociendo el daño moral sin exigir la prueba del mismo, sin embargo reiteramos que nuestro sistema no perdona en cuanto estos hechos y todos los daños tienen que probarse para poder decretarse, incluso los daños morales.
Siempre hay que probar los daños que se nos han ocasionado producto de una situación en la que seamos las víctimas, lo que es un poco más difícil en el daño moral es determinar cuánto valen estos daños, y normalmente se fija en un criterio jurisprudencial que nuestros Tribunales han creado a partir de una sentencia de 1982, en la que se establece que «ahora bien, sabido es que no hay parámetro para cuantificar el daño moral por la especial naturaleza de los mismos. Sin embargo nuestra más alta corporación de justicia ha establecido una suma determinada para estos casos, fijándola en (US $ 3,000) bajo las siguientes consideraciones:
Este punto de vista equitativo sin entrar al análisis actuarial ni las operaciones matemáticas correspondientes, lo resuelve la Sala mediante el enunciado práctico de que el quantum del daño moral siempre ha sido fijado jurisprudencialmente en la suma de US$ 3,000.00 y no hay razones para variarlo ahora. Sentencia de 27 de julio de 1982 registro judicial de julio de 1982, Pág. 66 y ss.
Este criterio ha sido reiterado en otras ocasiones como en el proceso CONDOMINIO BRISA MARINA Y OTROS vs DIAZ GUARDIA Y OTROS. En la sentencia de 30 de abril de 1993; en ambos casos hubo prueba del daño moral causado.
Partiendo de la base de que todo daño moral que se causa es de naturaleza psíquica, su determinación puede resolverse por los medios ordinarios de pruebas y entonces una vez determinado, debemos entonces cuantificarlos.
IV. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL DAÑO MORAL:
Tal como vimos en nuestra introducción, por mandato de ley nuestros juzgadores deben fijar una indemnización económica a una situación que la misma doctrina llama daño no patrimonial.
Hemos de emprender esta tarea no sin antes recordar que siendo los sentimientos sujetos de una universalidad de estímulos, habrán tantos daños morales como situaciones que los causen ya que algunos de estos conceptos se pueden dañar y es necesario reparar este daño.
Haremos entonces un recorrido por los daños morales que se solicitan más comúnmente para esbozar un criterio de valoración lo más acorde con la sana crítica.
La norma ofrecida en el artículo 1644 del Código Civil patrio establece con claridad que el monto de la indemnización moral lo determinará el juez, tomando en cuenta los siguientes factores:
1. Los derechos de los lesionados
2. El grado de responsabilidad
3. La situación económica del responsable
4. La situación económica de la víctima
5. Las demás circunstancias del caso.
Volviendo al punto medular de este tema, recordemos que estamos refiriéndonos al problema de la indemnización pecuniaria del daño moral y no al resarcimiento de la integridad del individuo agraviado al que el mismo Artículo 1644 establece la forma de como debe darse esta reparación.
Veamos entonces cada uno de los parámetros con los que el juez debe reponer un valor pecuniario al daño moral.
1. Derecho de los Lesionados:
Específicamente, se circunscribe al daño moral de un lesionado y dentro de esta situación específica procede que nos enmarquemos en la responsabilidad derivada del delito de lesiones culposas regulados en el Artículo 139 del Código Penal cuya máxima representación en nuestro país son los procesos de lesiones culposas o por imprudencia.
¿Significa que en los delitos de homicidio culposo no cabe la solicitud de daño moral?, en nuestro concepto aplicando la analogía, ya que nos encontramos bajo la égida del derecho civil que nos permite usarla, y toda vez que la afectación de las emociones y los sentimientos responden a distintos estímulos, concluiríamos en que si cabe1, a pesar de que la norma no lo establezca directamente, ya que sostenemos que la forma en como está redactado el artículo es de forma ejemplificativa y no taxativa, lo que se ha plasmado en la norma ejemplos de los criterios que debe seguir el juez para determinar el quantum de los daños morales. También pueden ser los derechos de los damnificados con la muerte de un padre, un hijo, un hermano etc.
En el análisis del criterio del daño moral que causa la muerte de un padre pudiera sugerirse el criterio de valorar una indemnización moral con el doble de la indemnización probada en la parte material; es decir dotar a la familia con los recursos que este, el padre, les hubiera proveído, dentro de las posibilidades económicas que manejaba la familia al momento del fallecimiento.
Toda vez que la mayoría de las personas no cambiarían su vida por dinero, no podemos pensar en que la indemnización moral sea infinita, aunque esa indemnización no «repare» en el término estricto de la palabra, ya que jamás se podría resucitar al fallecido.
La limitante que encuentra esta tesis que intentamos exponer, es qué ocurre si el fallecido no trabaja al momento de fallecer. Con los índices de desempleo tan altos, no es raro que algunos fallecidos en accidentes automovilísticos no reporten ingreso alguno, y no por esto su vida no tiene valor, decir esto, es tanto como partir del supuesto de que la persona que ha muerto «no tenía ninguna utilidad del hecho de vivir”.
Si se tratare de la muerte de un hijo menor de edad, la situación es mucho más complicada, sin embargo, Posner nos sugiere que la indemnización pecuniaria sería el costo de manutención en base a los costos de oportunidad del mercado. Si tomáramos esto como base, un criterio para compensar este difícil transe para el daño moral se sugiere al menos tres veces la indemnización pecuniaria.
2. El Grado de responsabilidad:
Este criterio supone la co-autoría y participación en la pérdida o menoscabo de la vida o la integridad física de la persona, situación que el juzgador debe tomar en cuenta para endilgar una indemnización moral en este caso, sería entonces que el coautor o cómplice, dependiendo de su grado de responsabilidad, podría ser condenado al pago de una indemnización mayor o menor.
3. Situación Económica del Responsable:
De los criterios, este nos parece el más objetivo de todos. Sin embargo, esta situación no es como la del obligado a dar alimentos, en la que al alimentista se le considera en gran parte su situación económica, la afectación de algunos de los grados de nuestra vida afectiva, a nuestro juicio no tienen en nada que ver con la posibilidad económica del demandado, sin embargo al no tener en la vía civil medios de compeler al insolvente, es tal vez un criterio práctico adecuado ya que de nada sirve establecer una cuantía de un millón de dólares de daño moral a alguien que no los puede pagar, sin embargo nada impide que utilizando los criterios esbozados con anterioridad, se pueda llegar a esa suma de dinero.
4. Las demás Circunstancias del Caso:
Este criterio nos sugiere la imposición de la sana crítica por parte del juez al momento de la valoración de las pruebas del caso que se le presente.
CONCLUSIONES:
1. Dado que el objeto a valorar del daño moral son los sentimientos y estos son personalísimos por definición, la valoración del daño moral debe ser hecha de manera subjetiva utilizando criterios objetivos relativos a la circunstancia de la víctima.
2. Los sentimientos son susceptibles de ser ubicados de acuerdo a la clasificación de SCHNEIDER, y también pueden y deber ser probados, aunque en algunas ocasiones el daño físico y biológico traen como consecuencia un daño moral que siempre es de naturaleza psicológica.
3. El criterio de los US$ 3,000 pudiera ser superado si el juzgador utiliza algunos de los criterios aquí esbozados para una valoración más justa del daño moral sin que esto haga que la víctima que sufre el daño reciba compensaciones exorbitantes, tomando siempre en consideración la realidad económica de la víctima.
4. La vida humana no tiene valor económico per se, sin embargo la supresión de la vida ocasiona efectos de orden patrimonial, lo que intenta medirse económicamente no es la vida sino las consecuencias que sobre el patrimonio, incide la interrupción de la misma y el costo de oportunidad que tenía la víctima, que si es valorable en un momento determinado.
5. La redacción poco feliz del Art. 1644 a del Código Civil panameño, esboza criterios un tanto pobres y a veces no plausibles para la valoración del daño moral.
6. La indemnización del daño moral busca resarcir o compensar situaciones psicológicas, toda vez que a la hora del pago, lo difícil ya pasó.
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