Caducidad de la Instancia
Hay muchos procesos que son descuidados por los apoderados de las partes y esto puede tener como resultado consecuencias jurídica.
Cada una de las partes tiene un rol fundamental dentro del proceso. Le corresponde al juez el impulso y la dirección, así como también tomar las medidas para evitar su paralización y fomentar su rápida tramitación, sin embargo, conforme a lo contemplado en el artículo 466 de nuestro Código Judicial, también la parte demandante debe cumplir con sus actuaciones procesales dentro de los términos establecidos por la ley para que no se decrete la caducidad de la instancia.
La caducidad de la instancia es un medio excepcional de la terminación del proceso producto de la inactividad del peticionario dentro de los términos contemplados en la ley.
Es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico contempla 3 tipos de caducidad: La ordinaria, la especial y la extraordinaria.
«La caducidad común u ordinaria, establecida en el artículo 1103 del Código Judicial, opera cuando el proceso ha estado paralizado por más de tres meses. En estos casos, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hay que distinguir si la paralización es imputable al actor, es decir, si es por falta de gestión que el mismo estaba llamado a realizar, o si la paralización es imputable al Tribunal, es decir, por falta de actuación que le correspondía realizar al Tribunal. (Incidente de caducidad de la instancia interpuesta por la firma forense Cruz Ríos y Asociados, actuando en nombre y representación Luis Enrique Barranca Ponzada…)
Son supuestos jurídicos que deben darse para que la caducidad común u ordinaria produzca sus efectos los siguientes:
a) que se haya trabado la Litis;
b) que el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses; y
c) que el término de tres meses de paralización del proceso se contará desde el último acto, diligencia o gestión.
La caducidad de la instancia especial surge cuando la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o cualquier otra medida cautelar (artículo 1112).
Por otra parte, el artículo 1113 del Código Judicial contempla la caducidad extraordinaria, «…Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte…»,
También es importante saber que la caducidad no opera de oficio, y cualquier actuación puede interrumpirla como lo señala el artículo 1109 de la misma excerta legal «… La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediare gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla«.
Por último, esta figura jurídica no tendrá aplicación en los procesos no contenciosos.
Por lo antes expuesto, es importante contar con un equipo de abogados que se encuentren actualizados y familiarizados con todas las etapas procesales.